jueves, 3 de diciembre de 2009

TESIS

Registro No. 166125


Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Octubre de 2009
Página: 1589
Tesis: VI.2o.C.696 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil


MEDIDA DE APREMIO. SI ESTÁ PROBADA LA CAUSA QUE JUSTIFIQUE EL DESACATO, COMO LO ES CUANDO EL BIEN CUYA ENTREGA SE REQUIERE NO ESTÁ EN LA ESFERA PATRIMONIAL DEL REQUERIDO, SU IMPOSICIÓN RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS INDIVIDUALES.

Las medidas de apremio constituyen el ejercicio de las facultades otorgadas por el Estado a los órganos jurisdiccionales para hacer que se cumplan sus determinaciones, y la procedencia de su imposición se genera en el momento mismo en que la persona obligada a cumplir con la determinación judicial no la acata; no obstante, el juzgador debe calificar la contumacia en cada caso concreto, es decir, debe examinar el dolo, el grado de desacato, la intención de cumplir con lo ordenado e incluso si existe alguna prueba que justifique el no acatamiento. Así, la imposición de toda medida de apremio presupone el incumplimiento de una determinación judicial sin justificación alguna; de modo que si está probada alguna causa que acredite el desacato, como en el caso de que esté demostrado que el bien cuya entrega se requiere no está en la esfera patrimonial del requerido, es indudable que la medida resulta violatoria de garantías individuales, en tanto que no existe fundamento jurídico que le dé sustento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 210/2009. Raciel Primitivo Posadas Rodríguez, su sucesión y otro. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.










Registro No. 168624


Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Octubre de 2008
Página: 53
Tesis: P./J. 148/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, laboral


ISSSTE. LOS ARTÍCULOS 65, 66 Y 127, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL OBLIGAR A LOS PENSIONADOS POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ A SOMETERSE A RECONOCIMIENTOS Y TRATAMIENTOS QUE EL INSTITUTO PRESCRIBA Y PROPORCIONE, NO SON VIOLATORIOS DE GARANTÍAS INDIVIDUALES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).

De los citados preceptos legales, se advierte que los trabajadores que soliciten pensión por riesgos del trabajo o de invalidez, así como los pensionados por las mismas causas, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione en cualquier tiempo, con el fin de aumentar o disminuir su cuantía y en su caso, revocar la misma en virtud del estado físico que goce el pensionista, lo mismo que a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto y que, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se le suspenderá el goce de la pensión, misma que se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión; asimismo, que la pensión por incapacidad parcial por riesgo de trabajo podrá ser revocada cuando el trabajador se recupere de las secuelas provocadas por el accidente, previa valoración realizada en términos del artículo 65 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo anterior es correcto, si se considera que tratándose de incidencias médicas, el Instituto sólo puede comprobar el estado físico y salud de los derechohabientes así como el grado de su afectación mediante revisiones médicas, a las cuales se encuentran obligados tanto quienes solicitan una declaración de incapacidad o invalidez como quienes ya cuentan con una pensión consecuencia de la declaración de los padecimientos respectivos, así como a los tratamientos médicos que al efecto deban seguir, pues con ello lo que busca el Instituto es lograr la recuperación de la salud de dichas personas. En consecuencia, resulta legal que el Instituto cuente con la facultad que dichos preceptos legales le otorgan, pues de no ser así, se vería imposibilitado para lograr su cometido y, además, permitiría el abuso por parte de los derechohabientes que se encontraran en dichos supuestos, prolongando el disfrute de una pensión aun cuando hubieran desaparecido las causas que le dieron origen o no permitiendo la recuperación del individuo si ello fuera posible, consiguiendo el mismo abuso. Aunado a lo anterior, el hecho de que con posterioridad a la suspensión acceda a las revisiones o tratamientos y no le sea reintegrado el monto que dejó de recibir mientras duró la suspensión, no puede considerarse que sea un acto confiscatorio, dado que si no se cumple con uno de los requisitos legales para la procedencia del pago, no se puede obligar al Instituto a que lo haga, pues de lo contrario, quedaría a la libre voluntad del trabajador o pensionado acudir cuando él quisiera a las revisiones o tratamientos. Finalmente, tampoco existe violación a la garantía de audiencia cuando sea revocada la incapacidad parcial, pues ello derivará de los resultados que arrojen los estudios pertinentes que se le practiquen al pensionado, en los que se determinará que han desaparecido las secuelas que dejó el riesgo de trabajo y que podrá continuar laborando.

Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 148/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.











Registro No. 169753


Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Mayo de 2008
Página: 223
Tesis: 2a. XLVI/2008
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional


AMPARO CONTRA NORMAS ELECTORALES. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE AFECTAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, COMO CUANDO SE PROHÍBE LA RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE JUSTICIA ELECTORAL.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 5/2002, publicada con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, SON DE NATURALEZA ELECTORAL, POR LO QUE EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLOS POR ESA VÍA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE JALISCO DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO).", sostuvo que son normas electorales, entre otras, las que prevén los requisitos para la designación de Magistrados Electorales y, por ende, pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, ese criterio de selectividad en la vía para impugnar normas electorales no es absoluto, sino que admite excepciones, como la relativa a cuando dichas disposiciones violan garantías individuales, por ejemplo, por no permitir la reelección o ratificación de dichos Magistrados, en cuyo caso el gobernado afectado puede acudir a reclamarlas a través del juicio de amparo.

Amparo en revisión 1022/2007. Armando Bejarano Calderas. 20 de febrero de 2008. Cinco votos; el Ministro José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo en revisión 105/2008. Elva Regina Jiménez Castillo. 2 de abril de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaría: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Nota: La tesis P./J. 5/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 553.






Registro No. 170538


Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Enero de 2008
Página: 2763
Tesis: VI.2o.P.101 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA CONTRA LA ORDEN DE COMPARECENCIA EMITIDA POR LA COMISIÓN INVESTIGADORA DE VIOLACIONES GRAVES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada, conforme al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para averiguar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna de las garantías individuales, a través de una comisión especial que nombra ese Alto Tribunal, por lo que la naturaleza de dicha facultad es formalmente judicial y materialmente administrativa de control constitucional, ya que sólo se trata de una mera indagatoria documental que carece de coerción o ejecución y que concluye con un informe sobre los hechos averiguados y una consecuente decisión sobre si constituyen una grave violación de garantías individuales; por tanto, si la comisión nombrada para ese efecto emite una orden de comparecencia para que la quejosa se presente a declarar respecto a hechos relacionados con la investigación, resulta inconcuso que el conocimiento del recurso de revisión en contra del auto del Juez de Distrito que desecha la demanda de amparo promovida contra esa orden, corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, en virtud de que, en términos del artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a los Jueces de Distrito en materia administrativa conocer del juicio de garantías que se promueva contra actos de autoridad distinta a la judicial.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 217/2007. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: Marcela Elizabeth García Cante.







Registro No. 172439


Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Página: 1185
Tesis: 2a. XLII/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa


POLICÍAS. SI BIEN LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA POR REGLA GENERAL NO PUEDEN LIMITAR SUS GARANTÍAS INDIVIDUALES, SÍ LO PUEDEN HACER EXCEPCIONALMENTE CUANDO ESTÉN RELACIONADAS CON LA PROFESIONALIZACIÓN.

El proceso legislativo que culminó con la adición del tercer párrafo a la fracción XIII del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, tuvo por objeto la depuración y profesionalización de los cuerpos policíacos a través de un procedimiento que pueda concluir con la remoción de quienes no satisfagan los requisitos de permanencia exigidos por las leyes vigentes, sin derecho a ser reinstalados sino, en su caso, sólo a recibir la indemnización correspondiente. Así, conforme al régimen especial al que están sujetos los policías, los requisitos establecidos en la ley relativa para su permanencia en instituciones policiales pueden llegar a limitar, excepcionalmente, derechos fundamentales cuando estén relacionados con la profesionalización de dichas instituciones, dada su naturaleza y funciones, sin que ello pueda entenderse como una cláusula abierta e ilimitada que permita menoscabar tales derechos, pues la Constitución Federal pondera en gran medida a la persona humana, así como a su bienestar y, por ende, el Juez constitucional tendrá que valorar, mediante un juicio de proporcionalidad entre el grado de importancia del derecho, la intensidad de la interferencia y la finalidad de profesionalización de los cuerpos de seguridad, para determinar si el requisito de permanencia tiene o no justificación constitucional.

Amparo en revisión 89/2007. Jorge Rodrigo Jiménez Esquivel. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.

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